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La responsabilidad penal de las personas jurídicas

La responsabilidad penal de las personas jurídicas se introdujo como tal por primera vez por la LO 5/2010, en el artículo 31 bis del CP.
El Legislador español previó la responsabilidad penal directa e independiente de las personas jurídicas respecto de los propios administradores o directivos de la sociedad.
En julio de 2015 entró en vigor la LO 1/2015 , última reforma del Código Penal.
Para que nazca la responsabilidad penal de las personas jurídicas son exigencias legalmente previstas (Art. 31 bis 1 CP)

  1. Que aquéllas tengan reconocida personalidad jurídica y sean imputables.
    • Únicamente se incluyen las personas jurídico-privadas de Derecho Civil y Mercantil.
  2. La comisión de uno de los delitos expresamente previstos en el Código Penal. Se opta por un sistema cerrado de enumeración taxativa de los ilícitos con potencialidad generadora de responsabilidad.
  3. Sus representantes legales o aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica están autorizados para tomar decisiones en nombre de ella u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. ( Art. 31 bis 1 a CP)
  4. Las personas físicas autoras del hecho delictivo pueden ser:
    • Sus representantes legales o aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica están autorizados para tomar decisiones en nombre de ella u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. ( Art. 31 bis 1 a CP)
      Se extiende así a todos aquellos que estén autorizados para decidir en nombre de la persona jurídica y también a aquellos con facultades de organización y control.
      En este caso el delito debe cometerse:
      • En beneficio directo o indirecto de la persona jurídica.
        Este requisito constituye un elemento subjetivo del tipo consistente en el ánimo de proporcionar un beneficio o ventaja, o de evitar un perjuicio mediante la actividad delictiva, incluido el ahorro de costes.
      • Y en su nombre o por su cuenta.
        Ha de existir esa vinculación de dependencia entre el actuar de la persona física y la persona jurídica, lo que, en términos de la autoría del representante, equivale a actividad «en representación».
    • Quienes estén sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el apartado anterior. ( Art. 31 bis 1 b) CP).
      Cualquiera que fuese el origen del sometimiento a la autoridad ajena, tanto sea de naturaleza laboral como de relación de servicios, permanentes, temporales o esporádicos, para la realización de una concreta tarea, o con otra forma o causa, o tipo de retribución que se perciba, siempre que exista la dependencia jerárquica, estaremos ante una hipótesis de posible inclusión en el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
      En este caso el delito debe cometerse:
      • En el ejercicio de actividades sociales y por cuenta de la persona jurídica.
      • En beneficio directo o indirecto de la persona jurídica. Aplicable lo dicho en el apartado anterior.
      • Por no haberse ejercido sobre ellos la debida supervisión, vigilancia y control, atendidas las concretas circunstancias del caso, y que el incumplimiento del deber de vigilancia haya tenido carácter grave. Con respecto a la gravedad del incumplimiento

Causas de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica

Se incluyen por primera vez por la LO 1/2015 de reforma del CP (Circular 1/2016, de la FGEº).

 

Se distinguen dos supuestos:

  1. Delitos cometidos por representantes legales, o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. (Art. 31 bis 2 CP)
    En estos supuestos, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
    • El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
    • La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.
      En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, esta función podrá asumirse directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. (Art. 31 bis 3 CP)
    • Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.
    • No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano de cumplimiento (compliance officer).
  2. Actuaciones cometidas por quienes están sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el apartado A) (Art. 31 bis 4 CP)
    La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
    En ambos supuestos el Legislador se está refiriendo a la implementación en las empresas de planes de prevención de riesgos penales o planes de compliance penales, que deben cumplir los requisitos previstos en el art. 31 bis 5 CP Disponer de una herramienta como Complylaw para elaborarlos tiene importantes ventajas: sirve de guía de los pasos a seguir para elaborar el programa, evalúa el nivel de riesgo, distribuye eficazmente las tareas entre los distintos responsables de implementación y revisión de los controles, dispone de un repositorio de evidencias que pruebe las medidas que la empresa ha tomado para mitigar sus riesgos y en qué fecha. En definitiva, contribuye a elaborar un programa “idóneo para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”, como exige el Código Penal.

Atenuación de la responsabilidad penal de la persona jurídica

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas las siguientes:

  1. La acreditación parcial de las circunstancias eximentes. (Art. 31 bis 2 y 4 CP)
  2. Haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades (art. 31 quater CP).
    • Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
    • Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
    • Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito. (SAP de Madrid 710/2016, de 13 de octubre).
    • Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

MEDIDAS CAUTELARES PARA PERSONAS JURÍDICAS

  1. Medidas cautelares personales (art. 33.7 CP):
    • Suspensión de sus actividades. La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2011 señala que, aunque «una interpretación literal del precepto parece obligar a la suspensión de todas las actividades, en la mayoría de las empresas con una cierta entidad y actividad económica real, la suspensión completa de su actividad puede equivaler de facto a su disolución, por lo que los Sres. Fiscales deberán limitar la solicitud de esta sanción a supuestos graves, o bien concretar el sector o ámbito concreto de la actividad que deba suspenderse, que lógicamente habrá de ser el que está más directamente vinculado con la actividad delictiva atribuida a la corporación».
    • Clausura temporal de sus locales y establecimientos.
    • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.
  2. Medidas cautelares reales: se aplican las medidas previstas con carácter general de fianza y decomiso.

PENAS QUE PUEDEN IMPONERSE A PERSONAS JURÍDICAS

Existe un catálogo general de penas específicas susceptibles de ser impuestas a la persona jurídica en el art. 33.7 CP, con sus propias reglas de determinación en el art. 66 bis CP.

 

Las penas aplicables a las personas jurídicas, tienen todas la consideración de graves, lo que supone que prescriben a los 10 años (art. 133 CP) y que sus antecedentes penales se cancelan pasados 10 años sin haber delinquido desde la extinción de la pena (art. 136 CP)

 

Se distingue entre pena pecuniaria, exclusivamente la de multa, y penas interdictivas o privativas de derechos.

 

Según el delito cometido por la persona física de que se trate, la multa adoptará una de las dos formas previstas para la sanción pecuniaria de la persona física: la de cuotas diarias o la proporcional.

 

Se prevén unas normas específicas para la correcta fijación de su importe para personas jurídicas en el art. 50.3 y 4, 52.4 y 53 CP)

 

En cuanto a las penas privativas de derechos, el art. 33.7 CP recoge una serie de supuestos que van desde la disolución de la persona jurídica, hasta la intervención judicial, pasando por la suspensión de actividades, la clausura de locales y establecimientos, la prohibición de realización de actividades, o la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social y se hace una detallada regulación del contenido de la pena de intervención judicial, cuya finalidad ha de ser la de salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores de la persona jurídica.

El artículo 66 bis CP recoge una serie de reglas para la determinación e individualización en el caso concreto de las sanciones privativas de derechos destinadas a la persona jurídica.

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